Planes de reestructuración: dónde se ganan y dónde se pierden

El plan de reestructuración es la única herramienta del sistema concursal español que permite reordenar la deuda de una empresa sin haber perdido todavía el control de ella. Está en el Libro II del texto refundido de la Ley Concursal, en la redacción que le dio la Ley 16/2022, y opera en fase preconcursal: antes del concurso, no después.

Su atractivo es evidente —permite imponer quitas y esperas a acreedores que no quieren firmar— y por eso mismo el legislador lo rodeó de controles. La experiencia de los primeros años enseña que la partida no se juega en la negociación con los bancos, sino antes: en cómo se diseñan las clases de acreedores. Ahí se aprueba el plan y ahí se cae.

Cuándo cabe: no hay que esperar a la insolvencia

El plan puede plantearse en tres momentos, y el primero es el más valioso: la probabilidad de insolvencia, definida como la previsión objetiva de no poder cumplir las obligaciones que venzan en los próximos dos años. También cabe en insolvencia inminente y en insolvencia actual, pero cada escalón que se baja reduce el margen de maniobra y aumenta el precio que exigirán los acreedores.

El requisito material es que la empresa sea viable: que exista un negocio que salvar una vez reordenada la deuda. Si no lo hay, el plan es una demora cara.

Las clases: el campo de batalla

Los acreedores afectados se agrupan en clases, y esas clases votan. La ley no deja el criterio al arbitrio del deudor:

  • Las clases deben responder a un interés común avalado por criterios objetivos, perceptibles por un observador externo al conflicto y sin interés en él (art. 622 TRLC).
  • Se considera que existe interés común entre los créditos de igual rango concursal, determinado por el orden de pago en el concurso (art. 623.2 TRLC). El rango es el criterio legal, no una opción entre varias.
  • Separar en clases distintas créditos del mismo rango sólo cabe cuando concurran razones suficientes que lo justifiquen (art. 623.3 TRLC).

Una vez formadas, hay dos caminos para homologar un plan que no han aprobado todas las clases:

Las dos vías para homologar un plan de reestructuración no aprobado por todas las clases Primera vía del artículo 639.1.1 del TRLC: mayoría simple de las clases, siempre que al menos una sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados con privilegio especial o general. Segunda vía del artículo 639.2: aprobación por al menos una clase de la que razonablemente pueda presumirse que habría recibido algún pago tras una valoración de la empresa en funcionamiento. Dos caminos para arrastrar a las clases disidentes Cuando el plan no lo aprueban todas las clases. Art. 639 TRLC. VÍA 1 · ART. 639.1.1.º Mayoría simple de clases Basta que voten a favor más de la mitad de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados con privilegio especial o general. Aquí nace la tentación: fabricar una clase privilegiada. VÍA 2 · ART. 639.2 Una clase «en el dinero» Basta el voto favorable de al menos una clase de la que razonablemente pueda presumirse que habría recibido algún pago tras una valoración del deudor como empresa en funcionamiento. Exige informe de experto sobre el valor de la empresa. CONVIENE PLANTEAR LAS DOS Si sólo se invoca una vía y el juez no analiza la otra, la impugnación se resuelve sobre un único frente. CesaTuDeuda · Artesanos del Litigio S.L.P. — Esquema orientativo, no sustituye al asesoramiento sobre el caso concreto
Las dos vías de aprobación del art. 639 TRLC. La primera explica la mayor parte de los litigios.

Cuando el diseño de las clases es un fraude: el plan cae entero

La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia núm. 1022/2024, de 16 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APB:2024:10543), resolvió la impugnación planteada por Banco Santander, Banco Sabadell, CaixaBank y el Instituto de Crédito Oficial contra la homologación del plan de una sociedad matriz. El plan imponía a la clase de acreedores financieros ordinarios —7.531.677,01 €, el 66,67 % del pasivo afectado— una quita del 70 % con carencia y veinticuatro amortizaciones trimestrales. Ningún acreedor de esa clase votó a favor.

Aun así, el plan se homologó. La Audiencia examinó cómo, y encontró cuatro anomalías en el diseño de las clases:

Las cuatro anomalías en la formación de clases que anularon el plan de reestructuración Primera: una clase unipersonal con privilegio especial de 24.974 euros, el 0,2 por ciento del pasivo afectado, garantizada mediante prenda de dinero constituida después de comunicar el inicio de negociaciones. Segunda: el resto del crédito de ese mismo acreedor, 35.338,68 euros, integrado en la clase de acreedores ordinarios pyme, donde su voto también resultó determinante. Tercera: la exclusión del perímetro del plan de un crédito con privilegio especial de 87.699,47 euros cuyo titular iba a votar en contra. Cuarta: la subdivisión de los acreedores subordinados en dos clases distintas sin razones suficientes que lo justificaran. Cómo se tumba un plan de reestructuración Cuatro anomalías en el diseño de las clases. Las cuatro, en el mismo plan. 1 Una clase de un solo acreedor Clase 1, con privilegio especial: 24.974 € — el 0,2 % del pasivo afectado. La garantía era una prenda de dinero constituida después de comunicar el inicio de las negociaciones con los acreedores. 2 El mismo acreedor, en dos clases El resto de su crédito, 35.338,68 €, se integró en la clase 3, la de los ordinarios pyme. Votó a favor en las dos clases y su voto resultó determinante en ambas, con el 0,3 % del pasivo total afectado. 3 Un acreedor fuera del perímetro Un crédito con privilegio especial de 87.699,47 € quedó excluido del plan. Correspondía a la clase 1 y su titular no apoyaba el plan: incluirlo habría cambiado el sentido del voto de esa clase. 4 Los subordinados, partidos en dos Clases 4 y 5, ambas de créditos subordinados, sin razones suficientes. Que el origen del crédito sea distinto es irrelevante: lo que define el interés común es el rango concursal. LA REGLA QUE SE INCUMPLE — ARTS. 622 Y 623 TRLC Las clases deben responder a un interés común avalado por criterios objetivos, perceptibles por un observador externo al conflicto y sin interés alguno en él. LA CONSECUENCIA — ART. 661.2 TRLC El plan no decae sólo frente a quien impugna: se declara ineficaz por completo. Diseñar las clases para fabricar la mayoría no arriesga un voto: arriesga el plan entero. SAP Barcelona, Secc. 15.ª, n.º 1022/2024, de 16 de octubre — ECLI:ES:APB:2024:10543. Criterio de Audiencia: persuasivo, no vinculante. CesaTuDeuda · Artesanos del Litigio S.L.P. — Esquema orientativo, no sustituye al asesoramiento sobre el caso concreto
Las cuatro anomalías apreciadas por la Audiencia de Barcelona en la formación de clases.

El razonamiento del tribunal es el que conviene retener. Constituir una garantía real sobre un crédito ordinario preexistente, ya detectada la insolvencia y durante las negociaciones, es cuando menos un acto sospechoso de creación artificial de una clase; además sería rescindible si llegara a declararse el concurso, porque la ley presume el perjuicio para la masa. Y el resultado material fue que el plan quedó aprobado por el voto de un acreedor a quien el plan no afectaba realmente: cobraba íntegro a su vencimiento, con prenda sobre dinero y aval bancario a primer requerimiento.

Dos consecuencias procesales, ambas severas:

  • Ineficacia total del plan. La regla general del art. 661.1 TRLC es que la estimación de la impugnación sólo impide extender los efectos frente a quien impugnó. Pero el apartado 2 establece la excepción: cuando la impugnación se basa en la falta de las mayorías necesarias o en la formación defectuosa de las clases, la sentencia declara la ineficacia del plan. Frente a todos.
  • Arrastra la homologación conjunta del grupo. El art. 642.2 TRLC exige que los requisitos se cumplan respecto de cada uno de los deudores. Caído el plan de la matriz, decayó la homologación conjunta de los planes de las dos filiales, que dependían de una financiación condicionada a la homologación firme de los tres.

El fallo revocó el auto de homologación, declaró la ineficacia del plan, desestimó la homologación conjunta e impuso las costas a la deudora. Contra esa sentencia no cabe recurso alguno.

Cuando el plan resiste: qué hizo bien el que sobrevivió

El contraste lo aporta la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en sentencia núm. 133/2025, de 7 de marzo de 2025 (ECLI:ES:APGC:2025:857). Un grupo naviero de gran tamaño homologó un plan que reducía su deuda de 611 a 288 millones de euros —de 12,8 a 5,7 veces el EBITDA— con quitas del 100 % para los ordinarios y los subordinados. Impugnaron Acciona, CaixaBank, Banco Santander, Banco Sabadell, Santander Factoring y el Instituto de Crédito Oficial. La Audiencia desestimó todas las impugnaciones, mantuvo la homologación e impuso las costas a los impugnantes. La sentencia es firme.

Tres criterios explican por qué:

1. El trato paritario se mide por sociedad, no por grupo

Los impugnantes alegaban que sus créditos no habían recibido un trato paritario respecto de otros de su misma clase (art. 654.5.º TRLC). La Audiencia recuerda que cada sociedad del grupo conserva su personalidad jurídica y que, aunque los concursos de grupo se tramiten conjuntamente, la regla es que no hay consolidación de masas (arts. 42 y 43 TRLC). El trato dispar relevante no es el que deriva de la clase, sino el que se aparta del tratamiento concursal que correspondería al crédito según el orden de pago. Verificado que, en la sociedad deudora concreta, a los créditos ordinarios les correspondía cero según la distribución de valor, no había discriminación que reprochar.

2. El sacrificio se acredita con peritos, no con adjetivos

El segundo motivo —que la reducción del valor de los créditos fuera manifiestamente mayor de la necesaria para garantizar la viabilidad (art. 654.6.º TRLC)— se resolvió sobre el ratio deuda/EBITDA. Los acreedores financieros sostenían que un ratio de 7,9x era asumible; el informe pericial demostró que, incluso con ese ratio, la empresa no podía asumir deuda adicional por encima de la ya capitalizada, de modo que la quita del 100 % era la procedente. El motivo cayó por prueba, no por doctrina.

3. La prueba del interés superior de los acreedores

Es el control decisivo (art. 654.7.º TRLC). Se supera comparando el valor de lo que cada acreedor recibe conforme al plan con el valor de lo que razonablemente habría recibido en caso de liquidación concursal —del deudor individualmente o como unidad productiva—, y para calcular ese último valor la ley obliga a considerar que la cuota de liquidación se cobra a los dos años de la formalización del plan.

La Audiencia se apoya en el considerando 49 de la Directiva (UE) 2019/1023: el valor como empresa en funcionamiento es, por regla general, superior al de liquidación. Y descarta la valoración de liquidación de la impugnante por dos razones que conviene anotar como aviso probatorio: no acreditó que los dos negocios del grupo pudieran disgregarse y venderse por separado, y no computó la depreciación derivada de sacar todos los activos al mercado a la vez —entre el 40 % y el 60 % en el caso de los buques—.

Y una lección sobre la prueba pericial

El perito de las entidades financieras corrigió su propio informe en el acto de la vista, reconociendo un error de valoración. La Audiencia lo dice sin rodeos: al hacerlo, decayó por sí solo el valor de ese informe. En un incidente que se decide sobre valoraciones, el peritaje no es un anexo: es el pleito.

El «gifting» a los socios

Los impugnantes atacaban también la entrega de un 6 % del capital a los antiguos socios, invocando la regla de prioridad absoluta (art. 655.2.4.º TRLC). La Audiencia lo rechaza por dos motivos: esa entrega se pactó en un acuerdo entre socios, bonistas y agentes que no fue objeto de votación en el plan, de modo que no forma parte de él; y, estando los impugnantes «fuera del dinero» según la valoración del experto, carecían de legitimación para reclamar un valor que no les correspondía. Si el reproche procede, la vía es el derecho común, no la impugnación del plan.

Lo que enseña la comparación

  1. Las clases se diseñan con el rango concursal en la mano. Cualquier separación dentro de un mismo rango exige una razón objetiva que resista la mirada de un tercero ajeno al conflicto.
  2. Las garantías nuevas durante la negociación son munición para el impugnante. Constituir un privilegio sobre un crédito preexistente cuando ya se conoce la insolvencia altera el rango, es rescindible y sugiere fabricación de clase.
  3. El perímetro se define por criterios, no por votos. Excluir a un acreedor porque va a votar en contra deja un rastro difícil de explicar.
  4. El informe del experto es la pieza que decide. Valor de empresa en funcionamiento, valor de liquidación y ruptura de valor sostienen a la vez la vía del art. 639.2 y la prueba del interés superior.
  5. Conviene invocar las dos vías de aprobación. Plantear subsidiariamente el art. 639.2 obliga al tribunal a analizarlo; su ausencia fue determinante para una de las sociedades del grupo en el caso de Barcelona.

Si su empresa está en esa situación

Antes de plantear un plan hay que verificar el escalón previo: si la empresa tiene menos de diez trabajadores y factura menos de 700.000 € o debe menos de 350.000 €, el cauce aplicable no es éste, sino el procedimiento especial de microempresas, que es obligatorio. El plan de reestructuración del Libro II es la herramienta de la empresa mediana con deuda financiera relevante y negocio viable.

En CesaTuDeuda —Artesanos del Litigio S.L.P.— trabajamos insolvencia de empresas y autónomos en Fuenlabrada y Madrid Sur, tanto en el diseño de planes como en su impugnación. Puede exponernos su caso en el 911 54 74 54 o desde la página de contacto. Para situar su caso en el mapa completo de procedimientos, vea la página general de insolvencia de empresas y autónomos.

Preguntas frecuentes

¿Hace falta estar en insolvencia para presentar un plan de reestructuración?

No. Basta la probabilidad de insolvencia, es decir, la previsión objetiva de no poder cumplir las obligaciones que venzan en los dos próximos años. Cuanto antes se plantee, mayor es el margen de negociación.

¿Puede imponerse el plan a un banco que vota en contra?

Sí, ése es precisamente el efecto del arrastre. Pero el acreedor disidente puede impugnar la homologación con motivos tasados: trato no paritario dentro de su clase, sacrificio manifiestamente mayor del necesario, incumplimiento de la prueba del interés superior de los acreedores y vulneración de la regla de prioridad absoluta, entre otros.

Si prospera la impugnación de un solo acreedor, ¿se cae todo el plan?

Depende del motivo. Por regla general, la estimación impide únicamente extender los efectos del plan frente a quien impugnó. Pero si la impugnación se funda en la falta de las mayorías necesarias o en la defectuosa formación de las clases, la ley obliga a declarar la ineficacia del plan completo.

¿Sirve el plan si el problema es la deuda con Hacienda y la Seguridad Social?

El crédito público admite un tratamiento propio y suele quedar fuera del perímetro de afectación. Si el grueso del pasivo es público, el análisis cambia de eje y conviene revisarlo antes de diseñar nada.


Esta página tiene finalidad informativa y no constituye asesoramiento jurídico sobre un caso concreto. Las resoluciones citadas son sentencias de Audiencia Provincial: constituyen criterio persuasivo, no doctrina vinculante. La normativa concursal ha sido objeto de reforma reciente y su interpretación continúa evolucionando; conviene contrastar la vigencia de los criterios expuestos antes de tomar decisiones.

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